Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Se estima parcialmente el recurso de apelación en el sentido de mantener la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia (800 €/mes), pero con duración indefinida, ya que consta que el matrimonio se celebró en 1979 (40 años de duración), del que nacieron tres hijas, actualmente mayores de edad e independientes económicamente, dedicándose la esposa (de 67 años hoy) al cuidado de la familia, cotizando únicamente durante 50 días, siendo perceptor el marido de una pensión de 2722 €/mes.
Resumen: INDEFENSIÓN: IMPROCEDENTE. Dado que en segunda instancia se propuso y practicó la propuesta, no cabe hablar de indefensión. VISITAS PADRE-HIJA MENOR. PROCEDENTE. El informe psicosocial patentiza la conveniencia de incrementar las visitas, más allá del fin de semana alterno, y la propia menor manifiesta su deseo de dicho aumento de la comunicación con su padre. Dada la idoneidad del padre para ser junto a la madre, figura de referencia, y los buenos vínculos padre-hija, considera el tribunal adecuado incrementar el régimen de visitas dos días entre semana, martes y jueves, salvo acuerdo diferente de los progenitores, desde la salida del colegio hasta las 20´00 horas. En aquellas semanas en que el horario del padre impida tengan lugar las visitas, no se realizaran, sin que se genere ningún derecho de recuperación, que provocaría dificultades de control de tiempos, y no va a redundar en mayor beneficio de la hija. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MENOR. Se fija en 250 €/mes, sin efectos retroactivos. PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Cuando se fijó en la sentencia de divorcio por tiempo limitado (5 años), se estaba temporalizando una indemnización, por dedicación a la familia y sacrificio personal, por lo que procede mantenerse. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MAYOR DE EDAD: IMPROCEDENTE. La hija mayor, nacida en 2003, no está bajo la guarda y custodia de ninguno de sus progenitores, al haberse extinguido la patria potestad, por lo que en este procedimiento no procede.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN. PROCEDENTE. Se ha de estar a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, en donde la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. En el caso, existe una relación sentimental, pública y notoria, de la recurrente con un tercero que no se oculta, que se remonta a 2014, siendo conocida por familiares y amigos, y si bien no se puede constatar una convivencia continuada bajo el mismo techo, viajan juntos, se producen continuas visitas del domicilio del uno al otro, y además su relación se muestra como permanente a lo largo del tiempo y en el entorno social de los convivientes no se duda de que se trata de una relación sentimental con una cierta estabilidad, por lo que resulta inviable mantener la obligación de una prestación a cargo del demandante, quien no tiene ningún deber de auxilio para con su ex cónyuge.
Resumen: INCONGRUENCIA. Las sentencias son incongruentes cuando se produce una ausencia de relación lógica entre el o los pronunciamientos judiciales y las peticiones de las partes, bien porque no se resuelvan todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien porque se extralimite el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto de debate. En el caso, no se observa el denunciado vicio, ya que la sentencia se pronuncia sobre cuestión sujeta a contienda, conforme a las alegaciones contenidas en los escritos de demanda y contestación. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Tiene una finalidad reequilibradora, sin que trate de equiparar patrimonios, pudiendo ser acreedor de ella el cónyuge más perjudicado económicamente por la ruptura, aunque tenga medios para mantenerse por sí mismo, bastándole con probar que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro. En el caso, el tribunal considera su procedencia, ya que el matrimonio tuvo una duración de 40 años, naciendo del mismo dos hijos, ya mayores de edad y con plena independencia económica, trabajando ambos cónyuges fuera del hogar, estando el esposo, de 68 años, jubilado con percepción de pensión de 1163 €, mientras que la esposa, de 65 años, próxima a la jubilación, percibirá una pensión de unos 900 €, por lo que se acuerda establecerla por cuantía de 200 €/mes.
Resumen: No se evidencia que en interés del menor el cambio de la custodia le suponga un beneficio por lo que se mantiene la forma que se venia ejerciendo cuando los menores declaran que el sistema actual de comunicaciones y estancia sea mantenido sin embargo si que la cantidad fijada por pensión se vendrá a modificar atendiendo a los ingresos económicos acreditados.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. La naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. En el caso, actora y demandado han venido desempeñando su propia actividad laboral durante en los 37 años que ha durado el matrimonio, como también antes y después del mismo, por lo que no puede decirse que el matrimonio haya frustrado las expectativas laborales del esposo, como tampoco lo ha hecho su dedicación a la familia que no consta que haya sido especial.
Resumen: En cuanto a la cantidad concedida por pensión guarda proporcionalidad entre los ingresos económicos del padre y la necesidades del menor que aunque tenga necesidades especiales por enfermedades diagnosticadas no se acredita que no estén sufragadas por la sanidad publica siendo en todo caso gastos extras que el padre deberá asumir por mitad con la madre y en cuanto a la pensión compensatoria no se concede al no concurrir el requisito de que con la ruptura matrimonial haya supuesto un empeoramiento económico en relación con la situación anterior.
Resumen: Únicamente se estima imponer en favor de los hijos una pensión cuando convivan con ella para garantizar la manutención de aquellos pues esta obligación resulta impuesta con independencia de con quien convivan atendiendo a los ingresos de los progenitores y las necesidades de los hijos; en el uso de la vivienda familiar que se limita temporalmente en la sentencia deja de tener sentido al adquirir en propiedad exclusiva la madre la titularidad de la vivienda. La custodia que se torna compartida se adopta en beneficio de los menores con fundamento en prueba pericial en el que consta la comunicación fluida entre los padres tienen igual similitud en poder atender a los hijos y que tienen domicilios cercanos.
Resumen: Derecho de familia. Divorcio. Régimen económico de separación de bienes. Compensación del trabajo para la casa Para que nazca el derecho a la compensación no se exige un incremento patrimonial del deudor. La doctrina de la sala excluye la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico pero no excluye que haya obtenido un provecho que procede directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera del hogar. La contribución a las cargas del matrimonio, a falta de convenio, debe hacerse en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Fijación de esa compensación conforme al SMI. Compensación por desequilibrio. Limite temporal. La transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. En el presente caso no se aprecia que concurra una alta probabilidad de que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo estable. Cuantía de la compensación. Se reduce la cuantía ante el reconocimiento de una indemnización en concepto de compensación por el trabajo, con lo que el desequilibrio disminuye.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges. Tras 30 años de matrimonio y la diferente situación económica en que los cónyuges, no hay duda de la procedente fijación de pensión compensatoria en favor de la ex esposa, de 53 años, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, habiendo estado dedicada a la atención de la familia y, a su vez, de la empresa familiar, de la que ha dejado de percibir rendimientos económicos, si bien se acuerda minorar la cantidad a 1200 €/mes, ya que queda en atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal y puede seguir participando en la bolsa de trabajo del Servicio de Correos, sin que incida en la decisión el hecho de que el ex marido se encuentre dado de baja temporal, al tratarse de enfermedad que no debe prolongarse en el tiempo y que caso de pasar a ser incapacidad permanente o definitiva, le queda al interesado la posibilidad de acudir al procedimiento de modificación de medidas por alteración sustancial de circunstancias, pero no en la actualidad.